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Artículo 459 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez ordena embargar una casa o local que está rentado, el inquilino (quien paga la renta) debe ser avisado por escrito. A partir de ese aviso, ya no le pagues la renta al dueño del inmueble, sino a la persona que el juez nombre como depositario (quien cuida los bienes embargados). Si el inquilino no hace caso y le paga al dueño, tendrá que pagar dos veces la misma renta: una al depositario y otra al dueño. Cuando te entreguen ese aviso, el inquilino recibirá una copia del documento oficial. Si el inquilino ya había adelantado dinero de la renta antes del embargo, debe demostrarlo ese mismo día o al siguiente con recibos firmados por el dueño. Si no muestra los recibos, el juez no lo tomará en cuenta y el inquilino tendrá que pagar como si nunca hubiera adelantado nada.

Texto oficial

ARTICULO 459.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará, a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

Ver ley oficial en el DOF (pág. 67) ↗

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