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Artículo 495 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien tiene que firmar una escritura por orden de un juez y se niega a hacerlo, o no lo hace en un plazo de tres días, el propio tribunal puede firmarla por él, sin necesidad de más vueltas. Esto aplica tanto para el deudor como para cualquier otra persona obligada a firmar. Sin embargo, quien perdió el juicio sigue siendo responsable si después resulta que no era el verdadero dueño del bien (lo que se llama "evicción"). En otras palabras, el tribunal resuelve el problema de la firma, pero la responsabilidad legal sigue siendo de la persona que se negó a firmar.

Texto oficial

ARTICULO 495.- Si el deudor, o quien deba hacerlo, se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de tres días de haberse mandado otorgar, la otorgará el tribunal, en su rebeldía, sin más trámite; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el ejecutado. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07-06-2023 72 de 129

Ver ley oficial en el DOF (pág. 71) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.