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Artículo 501 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te debe dinero y un juez ordena que te paguen con una propiedad de esa persona, tú y el deudor pueden ponerse de acuerdo para que esa propiedad pase directo a tu nombre por un precio que ustedes mismos fijen. Si hacen eso, el juez todavía va a hacer una subasta (una venta pública), pero la oferta más baja que se va a aceptar de otras personas será un poquito más alta del precio que tú y el deudor acordaron. Si nadie ofrece más que ese precio acordado, entonces la propiedad se queda para ti por el precio que fijaron. Pero si tú y el deudor ya dijeron claramente que no quieren subasta, entonces la propiedad pasa a tu nombre apenas la sentencia del juez sea definitiva y se cumpla el plazo para que el deudor pague. Esto no aplica si hay más de un acreedor (otras personas) que también hayan embargado la misma propiedad.

Texto oficial

ARTICULO 501.- Cuando, al exigirse el pago de la deuda, convengan el ejecutante y el ejecutado, en que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con la parte de contado, el importe de lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará, desde luego, a efecto, la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva, y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento. No tiene aplicación lo establecido en el párrafo precedente, cuando los bienes que hayan de rematarse estén sujetos a dos o más embargos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 72) ↗

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