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Ley
CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Artículo
558

Artículo 558 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 558 dice que, cuando necesites notificar a alguien, recibir una prueba o revisar una cosa, el juez que se encargará de hacerlo será el del lugar donde vive esa persona, donde esté la prueba o donde se encuentre la cosa. En pocas palabras, el trámite se hace en el juzgado más cercano a lo que se necesita revisar o a quien se le va a avisar, para que sea más fácil y rápido. Esto aplica para los casos de las pruebas o notificaciones que ya mencionan otros artículos anteriores de la ley.

Texto oficial

ARTICULO 558.- Las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo 545 se llevará a cabo por el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa según sea el caso. Artículo adicionado DOF 12-01-1988 CAPITULO IV De la Recepción de las Pruebas Capítulo adicionado DOF 12-01-1988

Ver texto oficial del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles (pág. 80) ↗

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