Artículo 558 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 558 dice que, cuando necesites notificar a alguien, recibir una prueba o revisar una cosa, el juez que se encargará de hacerlo será el del lugar donde vive esa persona, donde esté la prueba o donde se encuentre la cosa. En pocas palabras, el trámite se hace en el juzgado más cercano a lo que se necesita revisar o a quien se le va a avisar, para que sea más fácil y rápido. Esto aplica para los casos de las pruebas o notificaciones que ya mencionan otros artículos anteriores de la ley.
Texto oficial
ARTICULO 558.- Las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo 545 se llevará a cabo por el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa según sea el caso. Artículo adicionado DOF 12-01-1988 CAPITULO IV De la Recepción de las Pruebas Capítulo adicionado DOF 12-01-1988
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.