Artículo 571 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 571 dice que las sentencias, laudos o decisiones de jueces de otros países pueden cumplirse en México, siempre y cuando cumplan ciertas reglas. Deben haber seguido los pasos que ya marca el Código cuando vienen del extranjero, y no pueden ser sobre cosas o propiedades (como terrenos). El juez de allá debe haber tenido autoridad para resolver el caso según las reglas internacionales que México acepta, y no puede haber una cláusula que diga que solo los tribunales mexicanos pueden ver el asunto. También es necesario que a la persona demandada le hayan avisado de forma directa para que pueda defenderse, que la decisión sea definitiva (que ya no se pueda apelar), y que no haya otro juicio pendiente en México sobre el mismo tema. Por último, la obligación no debe ir contra el orden público mexicano, y el documento debe ser auténtico. Si en el país de origen no cumplen sentencias de México en casos similares, el juez mexicano puede negarse a ejecutarla.
Texto oficial
ARTICULO 571.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones: Párrafo reformado DOF 22-07-1993 I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero; II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos; Fracción reformada DOF 30-12-2008 IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos. Artículo adicionado DOF 12-01-1988
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.