Artículo 8 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica que si pierdes un juicio, no necesariamente te van a cobrar los gastos legales de la otra parte (lo que se llama "costas"). Eso solo pasa si tú tuviste la culpa de que el caso no se pudiera resolver de manera amistosa, y además, si durante el juicio no hiciste más de lo necesario para que el juez pudiera tomar una decisión. Por ejemplo, no se te echa la culpa si la ley dice que el asunto solo lo puede resolver un juez, si el caso era una duda legal complicada, o si te demandaron sin razón.
Texto oficial
ARTICULO 8º.- No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07-06-2023 4 de 129 Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia. I.- Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial; II.- Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943 III.- Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.