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Artículo 79 del CÓDIGO de Justicia Militar

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Ministerio Público (que es la autoridad que investiga delitos) no puede acusar a alguien ante un juez si no se cumplen ciertas condiciones. Por ejemplo, si el delito requiere que la víctima presente una queja formal (llamada querella), necesitan esa queja para poder actuar. También, si la ley pide algún requisito previo sobre la persona acusada, como un permiso especial, tampoco pueden hacer nada si no se cumple. En delitos que se cometen en el momento (flagrantes) o en casos urgentes, el Ministerio Público no puede retener al detenido más de 48 horas. En ese tiempo, deben decidir si lo dejan libre o lo llevan ante un juez. Si es un caso de delincuencia organizada (tres o más personas en un grupo violento o que busca ganancias), ese plazo se puede duplicar a 96 horas. Cuando alguien es detenido o se entrega por su cuenta, el Ministerio Público debe registrarlo de inmediato y explicarle sus derechos, como los que dice la Constitución en su artículo 20. El registro debe incluir datos como el nombre del detenido, su apodo si tiene, una descripción física, el motivo y detalles de la detención, quiénes participaron y a dónde lo llevarán.

Texto oficial

Artículo 79. El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen: I. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y II. Cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del imputado, si tal requisito no se hubiere actualizado. En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves. Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en el artículo 20 Constitucional. El registro de detención que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente: I. Nombre, grado y en su caso apodo del detenido; II. Media filiación; III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención; IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado y adscripción, y V. Lugar donde será trasladado el detenido. Artículo reformado DOF 16-05-2016

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.