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Artículo 142 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando alguien es acusado de un delito, el Ministerio Público (el que investiga) le pide al Juez una orden para detener a esa persona o para citarla a declarar. El Juez revisa esa solicitud en una audiencia a solas con el Ministerio Público o por computadora, pero todo en secreto, y tiene que responder punto por punto. Si falta algún requisito, el Juez le dice al Ministerio Público que lo corrija en ese mismo momento, y puede cambiar cómo se llaman legalmente los hechos o el papel del acusado. Pero si el Juez ve que lo que cuenta el Ministerio Público ni siquiera es un delito, entonces no da la orden de detención. Al final, si la decisión no está por escrito, el Juez debe escribir y entregarle al Ministerio Público los puntos clave de la orden de detención.

Texto oficial

Artículo 142. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia El Juez de control, resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, o a través del sistema informático con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud. En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito. Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 45) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.