Artículo 164 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Ministerio Público (el que acusa) solo puede pedir al Juez que encierren a un militar antes del juicio o que lo tengan en su casa vigilado, si otras opciones como dar una fianza o firmar cada cierto tiempo no son suficientes para asegurarse de que se presente al juicio, no entorpezca la investigación, o para proteger a la víctima, los testigos o la comunidad. También se puede pedir si el militar ya está siendo juzgado o fue sentenciado antes por otro delito grave hecho a propósito (delito doloso), siempre y cuando ese caso no se pueda juntar con el actual. Si el militar ya tiene otro proceso abierto, el juez debe revisar si ambos casos se pueden unir; si se pueden unir, el hecho de que ya haya otro proceso no es razón automática para encerrarlo. Por último, el juez está obligado a ordenar la prisión preventiva (meterlo a la cárcel sin fianza) en delitos muy graves como delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, usar armas o explosivos, o delitos que atenten contra la seguridad nacional, la salud o el libre desarrollo de las personas; también aplica para delitos militares como traición a la patria, espionaje, rebelión o sedición, entre otros que marca la ley.
Texto oficial
Artículo 164. Causas de procedencia El Ministerio Público sólo podrá solicitar a la Persona Juzgadora de Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona militar imputada en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad así como cuando la persona militar imputada esté siendo procesada o haya sido sentenciada previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Lo anterior en términos de lo previsto en el artículo 57 del Código de Justicia Militar. En el supuesto de que la persona militar imputada esté siendo procesada por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva. Párrafo reformado DOF 16-07-2025 La Persona Juzgadora de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley, que atenten contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad o contra la salud. Párrafo reformado DOF 16-07-2025 CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 53 de 140 Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. Se consideran delitos contra la disciplina militar que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código de Justicia Militar de la manera siguiente: I. Traición a la patria previsto en los artículos 203 y 204. II. Conspiración para cometer traición a la patria prevista en el artículo 205. III. Espionaje previsto en el artículo 206. IV. Delitos contra el derecho de gentes previsto en los artículos 208, 209, 210, 213 y 215. Fracción reformada DOF 21-06-2018 V. Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática previsto en el artículo 216. VI. Rebelión previsto en los artículos 218, 219, 220, primer párrafo, y 221. VII. Sedición previsto en el artículo 224 y 225, fracción I. VIII. Falsificación en su modalidad de alteración, cambio, destrucción o modificación de los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación previsto en el artículo 237, último supuesto. IX. Destrucción de lo perteneciente al Ejército previsto en los artículos 250, 251, 252, 253 y 254. X. Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas previsto en los artículos 275 bis y 275 ter. XI. Falsa alarma frente al enemigo previsto en el artículo 282, fracción III. XII. Insubordinación con vías de hecho, causando la muerte del Superior, previsto en los artículos 283 y 285, fracción X. XIII. Abuso de autoridad con vías de hecho, causando la muerte del inferior de conformidad con los artículos 293 y 299, fracciones VI y VII. XIV. Desobediencia previsto en los artículos 303, fracciones II y III, 304, fracciones III y IV, último supuesto de ambas. XV. Asonada previsto en el artículo 305, fracciones I y II, 306, 307, primer párrafo. XVI. Abandono de Puesto previsto en los artículos 312, 313, fracción I, segunda parte, fracciones I, II y III en relación al segundo párrafo de esta última fracción. XVII. Abandono de Mando previsto en los artículos 315, últimos dos supuestos, 316, primer supuesto, 317, 318, fracciones IV a la VI, 319, fracciones I, II y III, 320, dos últimos supuestos y 321. XVIII. Extralimitación del mando o comisión previsto en el artículo 323, fracciones II y III. CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 54 de 140 XIX. Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército en Campaña previsto en el artículo 338, fracción II. XX. Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército en su modalidad de deliberar en grupo frente al enemigo previsto en el artículo 339, fracciones II y III. XXI. Infracción de deberes especiales de marinos previsto en los artículos 362, 363, 364 excepto fracción I, primera parte, 365, fracciones I y II, 366, fracción I, 367 y 372, fracciones I y II. XXII. Infracción de deberes especiales de aviador previsto en los artículos 376, 378, fracción I y 379, fracción I. XXIII. Contra el Honor Militar previsto en los artículos 397, 398, último supuesto del primer párrafo y último párrafo, 400 y 401. En tratándose de delitos del orden federal, serán considerados como graves los así señalados en los ordenamientos respectivos. La Persona Juzgadora no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia de la persona militar imputada en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del o la titular de la Fiscalía General de Justicia Militar o a quien se delegue esa facultad. Párrafo reformado DOF 16-07-2025
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