Artículo 215 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los datos que tiene el Ejército o la Fiscalía en una investigación militar son secretos. El soldado acusado y su abogado solo pueden verlos cuando los detienen o los citan a declarar, y desde ese momento ya no pueden esconderlos para que el acusado pueda defenderse bien. La víctima del delito y su abogado pueden ver esos documentos cuando quieran. Una vez que al soldado lo mandan a juicio, ya no se pueden mantener los datos en secreto, a menos que otra ley lo permita. Para pedir información al gobierno sobre un caso que se cerró, solo dan un resumen sin datos personales, y eso solo después de que pase un tiempo mínimo de 3 años y máximo de 12 años desde que se cerró el caso.
Texto oficial
Artículo 215. Reserva de los actos de investigación Los registros de la investigación incluyendo todos los documentos, fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y cualquier otro dato de prueba que obre en la carpeta de investigación, son estrictamente reservados. La persona militar imputada y su persona defensora únicamente podrán tener acceso a los mismos cuando se encuentre detenida, o sea citada para comparecer como persona militar imputada, y se pretenda recibir su entrevista. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para no afectar el derecho de defensa de la persona militar imputada o su persona defensora. La víctima o persona ofendida y su persona defensora o asesora jurídica podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento. En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio de la persona militar imputada y su persona defensora, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales. Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sustantiva penal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme. Artículo reformado DOF 16-07-2025
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.