Artículo 227 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando la policía o el ministerio público te aseguran (te quitan) algo que se usó para cometer un delito o que salió de él, tienen que avisarte en un plazo de 60 días seguidos (incluyendo fines de semana y días festivos). Te deben dar una copia del acta donde registraron que te quitaron tus cosas, para que puedas reclamar lo que sea tuyo. Si no saben quién eres o dónde vives, te avisan publicando dos avisos en el periódico oficial del gobierno y en un periódico nacional, con 10 días hábiles de por medio. En ese aviso te advertirán que no puedes vender, regalar o hacer nada con lo que te quitaron, y también te dirán que si no reclamas tus derechos en 90 días naturales después de que te notificaron, perderás esas cosas y pasarán a ser propiedad del Ejército o la Marina, según corresponda. Si pasa ese tiempo y nadie reclama, el ministerio público le pedirá a un juez que declare que los bienes están abandonados. El juez programará una cita en la corte (audiencia) para dentro de 10 días, a la que invitará al dueño, a la víctima y al ministerio público, usando diferentes formas de aviso según quién sea. En la audiencia, el juez checará que todo se hizo bien, que ya pasó el plazo y que nadie reclamó los bienes. Si está todo correcto, declara el abandono y esos bienes se entregan al Ejército o la Marina, notificando a la autoridad que los tenía guardados para que los entregue.
Texto oficial
Artículo 227. Notificación del aseguramiento y abandono El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, según corresponda. Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. La citación a la audiencia se realizará como sigue: I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código. II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial. III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente Código. El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales. CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 72 de 140 La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados de conformidad con lo previsto en éste Código.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.