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Artículo 229 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando un juez o el Ministerio Público aseguran bienes (como casas, terrenos, autos, acciones de una empresa o cualquier otra cosa que tenga un registro oficial), deben anotarlo en el registro público correspondiente. También deben registrar quién será la persona encargada de cuidar, vigilar o administrar esos bienes. Para hacer el registro o cancelarlo, solo se necesita una orden o documento oficial de la autoridad, sin trámites extra. En pocas palabras, es la forma de dejar por escrito que esos bienes están bajo control de la ley.

Texto oficial

Artículo 229. Registro de los bienes asegurados Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables: I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia. II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior. El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 72) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.