- Ley
- CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales
- Artículo
- 31
Artículo 31 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien pide juntar dos casos que están separados (acumulación), el Juez de Control te va a citar a una junta que debe ocurrir en los siguientes 3 días. Ahí tú y las otras partes pueden dar su opinión y hacer comentarios sobre si les parece bien o mal. Al final de esa misma audiencia, sin más vueltas, el juez decide si los casos se juntan o no.
Texto oficial
Artículo 31. Sustanciación de la acumulación Promovida la acumulación, el Juzgado de Control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda. Artículo reformado DOF 16-07-2025
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