Artículo 364 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez o tribunal puede ordenar, durante un tiempo que sea adecuado, medidas especiales para cuidar la seguridad física y mental del testigo y su familia. Esas medidas se pueden renovar las veces que hagan falta, siempre y cuando no se viole lo que dice la ley en otros casos. También, el Ministerio Público o la autoridad correspondiente deben tomar las medidas necesarias para proteger a víctimas, ofendidos, testigos (antes o después de que den su declaración), a sus familiares y a todos los que participen en el proceso, sin pasarse de lo que marca la ley. En pocas palabras, busca que nadie sufra daños por ayudar en un juicio.
Texto oficial
Artículo 364. Protección a los testigos El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable. De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable. SECCIÓN II Prueba pericial
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.