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Artículo 420 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si una persona fue víctima de un delito que se juzga en tribunales militares, tiene derecho a inconformarse con algunas decisiones aunque no esté participando activamente en el proceso. Puede hacerlo por su cuenta o pidiendo ayuda al Ministerio Público (la fiscalía). Entre las decisiones que puede impugnar están: las que hablen sobre la reparación del daño (si siente que no le pagaron lo justo), las que terminen el juicio, o las que se den durante la audiencia (siempre y cuando ella haya estado presente). Si le pide al Ministerio Público que impugne una decisión y este se niega, tiene que darle una explicación por escrito de por qué no lo hizo, lo más pronto posible.

Texto oficial

Artículo 420. Recurso de la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar. La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones: I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma. II. Las que pongan fin al proceso. III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella. Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 120) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.