- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 1003
Artículo 1003 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando un juez ordena, mediante una sentencia, que se firme un contrato o se realice un trámite ante un notario, se debe hacer una escritura pública (un documento oficial firmado ante notario). En esa escritura se tienen que incluir copias de los documentos más importantes del juicio, como la demanda inicial, la respuesta del demandado, la sentencia del juez y la orden para que el notario haga la escritura. Después de que el notario firma el documento, debe avisarle al juez y regresarle el expediente. El juez tiene 10 días hábiles para revisar que todo esté bien y, si no hay problemas, firma la escritura aunque la parte que perdió el juicio no se haya presentado a firmar. Las decisiones del juez sobre estos trámites no se pueden impugnar o pelear en otra instancia.
Texto oficial
Artículo 1003. En el instrumento público, que se otorgue conforme a lo señalado en el artículo anterior, se hará constar que se otorga en ejecución de la sentencia emitida en juicio. Las actuaciones judiciales que deberán relacionarse, insertarse o agregarse en copias certificadas, al apéndice en la escritura serán, al menos las siguientes: I. Las cláusulas del contrato que se formaliza o acto jurídico del que emana dicha obligación; II. La demanda, el emplazamiento y su contestación o la declaración de rebeldía; III. La sentencia que haya resuelto el fondo del asunto y, en su caso, del auto que la declara firme o del convenio judicial y el auto de aprobación que lo eleve a categoría de sentencia ejecutoriada; IV. El proveído que ordene poner a disposición de la Notaria o Notario Público los autos para el otorgamiento de escritura respectiva en el cual consta, además, la notificación a las partes de dicho hecho, y V. El auto de la autoridad jurisdiccional por el que, al no haber comparecido a la firma correspondiente, se otorga la escritura sin su comparecencia. La Notaria o el Notario Público, una vez que se haya otorgado el instrumento deberá informar a la autoridad jurisdiccional, el número, libro y fecha que corresponda al mismo y, en su caso, devolverá el expediente puesto a su disposición. En caso de requerimiento, la Notaria o el Notario Público, informará de la situación que guarda el expediente que le haya sido turnado. La autoridad jurisdiccional contará con un plazo máximo de diez días hábiles para emitir mediante proveído las observaciones que estime pertinentes. En caso de requerimiento, la Notaria o el Notario Público, contará con el mismo plazo para su atención. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 230 de 279 De no existir observaciones o una vez realizadas las indicadas, la autoridad jurisdiccional firmará la escritura en rebeldía de la parte condenada. Las resoluciones judiciales que se emitan con relación a las actuaciones que se deben insertar en la escritura y sus aclaraciones, serán irrecurribles.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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