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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
304

Artículo 304 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez puede elegir a una persona experta (perito) para resolver desacuerdos entre dos expertos que ya hayan dado su opinión. Para eso, puede escoger a alguien de una lista de expertos aprobados por los tribunales, o pedirle a universidades, colegios de profesionistas o cámaras de comercio que le recomienden a alguien. Cuando se trata solo de ponerle precio a bienes o derechos, cada parte debe contratar a un valuador profesional, como un corredor público o un banco. Si las dos valuaciones no tienen una diferencia mayor al 20% con la más alta, se saca un promedio. Si la diferencia es mayor, entonces el juez nombra a un tercer perito para que decida. Si una de las partes no nombra a su valuador, el juicio sigue solo con el avalúo que ya esté presentado. Los avalúos para remates judiciales tienen reglas especiales que aplican en esos casos.

Texto oficial

Artículo 304. La autoridad jurisdiccional podrá designar personas peritos terceros en discordia de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad jurisdiccional competente del Poder Judicial respectivo; o, de entre aquéllos propuestos, a su previa solicitud, por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras, conforme al objeto del peritaje. En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practique un corredor público, una institución de crédito, monte de piedad, perito valuador o demás entidades que se dediquen a avalúos, nombrados por cada una de las partes y, en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del veinte por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 79 de 279 diferencia, se nombrará una persona perito tercero en discordia, conforme a lo dispuesto en el presente Código Nacional. En este caso, de no designar perito alguna de las partes, se desahogará la prueba con el dictamen con que se cuente. En caso de avalúos realizados para remates judiciales deberá estarse a las reglas especiales de los mismos.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 78) ↗

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