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Artículo 305 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien necesita un perito (un experto que opina en un juicio) pero va con un abogado de la Defensoría Pública o de una institución que da ese servicio, y esa institución no tiene al especialista que se necesita, entonces el juez, después de verificar que es cierto, va a nombrar a un perito de otra institución pública que sí tenga a ese experto. Todo esto se hace siguiendo las reglas del capítulo para asegurar que se designe al perito correcto.

Texto oficial

Artículo 305. En materia civil, cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría Pública o Institución Pública o Privada que preste dichos servicios y ésta no cuente con la persona perito solicitado, la autoridad jurisdiccional, previa la comprobación de dicha circunstancia, nombrará una persona perito adscrita de alguna Institución Pública que cuente con el mismo. Aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del presente Capítulo para garantizar la designación del perito respectivo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 79) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.