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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
306

Artículo 306 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En juicios familiares, cuando se necesite un experto (como un psicólogo o trabajador social), el juez nombrará a uno oficial y el gobierno pagará sus honorarios. Además, cada persona involucrada puede llevar sus propios expertos, pero si se trata de avalúos de bienes (como casas o terrenos), no habrá experto oficial y se seguirán las reglas de los juicios civiles. No se permite un experto que sea solo para mediar entre los dos lados (tercero en discordia). Los expertos deben presentarse en una etapa de la audiencia para comprobar que saben del tema y aceptar el cargo; si no van, se desecha su prueba. Una vez que aceptan, tienen 15 días para entregar su informe, aunque el juez puede dar más tiempo según el caso. Las partes deben poder leer ese informe al menos tres días antes de la audiencia final.

Texto oficial

Artículo 306. En materia familiar, para la prueba pericial se seguirán las siguientes reglas: I. En todos los casos se nombrará persona perito oficial y sus honorarios serán cubiertos por el Estado, sin perjuicio de las personas peritos que puedan ser ofrecidas por las partes. Tratándose de avalúos sobre bienes, no habrá persona perito oficial, por lo que dicha pericial deberá de sujetarse a las reglas establecidas por la materia civil; II. No será admisible persona perito tercero; III. Las personas expertas forenses o peritos deberán comparecer a la etapa de admisión de pruebas de la segunda fase de la audiencia preliminar, para acreditar su experticia, así como protestar y aceptar el cargo, para el caso de su inasistencia se desechará la probanza, y IV. Las personas designadas para emitir un peritaje quedan obligadas a rendir su dictamen dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo o bien, de la fecha que señale la autoridad jurisdiccional atendiendo a las circunstancias del caso. Lo anterior en el entendido de que las partes deberán de estar en aptitud de imponerse de su contenido por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la audiencia del juicio.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 79) ↗

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