- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 307
Artículo 307 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un perito tercero (un experto que se mete a mediar entre dos peritos que no se ponen de acuerdo) llega a la audiencia del juicio, cualquiera de las partes puede decir que ese experto no es imparcial por las mismas razones por las que podrían recusar a un juez. Si alguien lo acusa de ser parcial, debe presentar las pruebas en ese mismo momento, y el experto también puede responder y ofrecer sus pruebas. Si el experto acepta que la razón es cierta, se queda callado o no presenta pruebas, el juez lo quita del caso y nombra a otro. Si quien acusa no presenta sus pruebas en la audiencia, el juez rechaza la queja de inmediato. Solo si el experto necesita tiempo para preparar sus pruebas, el juez fija otra audiencia en máximo tres días, pero mientras tanto, el dictamen del experto se da por perdido si resulta que sí era parcial. Si el juez decide que la queja fue inventada, la persona que acusó tendrá que pagar una multa del costo del perito a la parte contraria, y no se puede impugnar esa decisión.
Texto oficial
Artículo 307. La persona perito tercero puede ser recusado en la audiencia de juicio en la que comparezca, por las mismas causas de las excusas e impedimentos que pueden serlo la autoridad jurisdiccional. La parte que haga valer la recusación deberá presentar las pruebas necesarias para demostrar la causa que se alegue en la misma audiencia. En el mismo acto de la audiencia se hará saber a la persona perito tercero en discordia, a fin de que responda a la misma ofreciendo y presentando, en su caso, las pruebas pertinentes para ello. Si la reconoce como cierta, se niega a responder la recusación, se niega la misma sin ofrecerse prueba alguna o si se declaran desiertas las pruebas admitidas, la autoridad jurisdiccional lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo acto nombrará otro perito. Las pruebas ofrecidas por la parte recusante deben desahogarse en la misma audiencia. En caso contrario, se desechará de plano la recusación. En caso de que la persona perito tercero en discordia ofrezca pruebas, deberá ofrecerlas y exhibirlas en el momento, de no ser así y de requerir prepararse las mismas, se señalará una audiencia especial indiferible dentro del término de tres días, en la que se desahogaran y se resolverá lo conducente por la autoridad jurisdiccional. En ese caso, no se suspenderá el desahogo del dictamen tercero en discordia, el cual quedará desierto, de declararse fundada la causa de recusación. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 80 de 279 Cuando la recusación se declare fundada se designará otra persona perito tercero en discordia. En caso de declararse infundada, se impondrá a la parte recusante una multa equivalente al importe de los honorarios fijados por el perito a favor de la contraparte, por el retardo injustificado del procedimiento. No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación. Sección Quinta De la Prueba Documental Física o Electrónica
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