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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/408
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
408

Artículo 408 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la persona a la que le estás demandando algo (el demandado) paga o deposita lo que le estás pidiendo, o si da una fianza que el juez considere suficiente (como un aval que garantice el pago), o si demuestra que tiene propiedades (casas, terrenos) suficientes para cubrir lo que debe y además se compromete a no venderlas ni regalarlas, entonces no se aplicará la medida preventiva (como un embargo) o, si ya se ordenó, se cancelará.

Texto oficial

Artículo 408. Si la parte demandada consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio de la autoridad jurisdiccional o prueba tener bienes inmuebles bastantes para responder del éxito de la demanda, comprometiéndose a no transmitirlos de ningún modo, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que se hubiere dictado.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 98) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.