- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 407
Artículo 407 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cómo pedirle a un juez que retenga los bienes de alguien que te debe dinero, para que no los esconda o los venda antes de pagarte. Para lograrlo, necesitas cumplir con cinco requisitos: primero, demostrar que existe una deuda clara, definida y que ya se tenga que pagar. Segundo, decir exactamente cuánto vale lo que te deben o describir con lujo de detalle el objeto que reclamas. Tercero, jurar que tienes miedo real de que la otra persona oculte o malvenda los bienes que pones como garantía, y si esos bienes no cubren la deuda, presentar un avalúo que lo compruebe. Cuarto, si es una deuda personal, jurar que el deudor no tiene más bienes que esos y explicar por qué crees que los va a esconder o vender; en casos de pensión alimenticia, solo basta con decir que el deudor ha dejado de pagar tres meses seguidos o no seguidos. Quinto, ofrecer una garantía por los posibles daños que pueda sufrir el deudor si luego resulta que no tenías razón, aunque esta garantía no se pide en casos de familia, niños, adolescentes o mujeres víctimas de violencia.
Texto oficial
Artículo 407. La autoridad jurisdiccional deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando la persona que la pida cumpla con los siguientes requisitos: I. Pruebe la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible a su favor; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 98 de 279 II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas; IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que la persona deudora no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles. Tratándose de alimentos, bastará la protesta de decir verdad del acreedor de que la persona deudora ha dejado de suministrar alimentos por tres meses consecutivos o discontinuos, y V. Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria a la persona deudora, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este Código Nacional o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte. El monto de la garantía deberá ser determinado por la autoridad jurisdiccional prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para quien la solicite. Salvo en asuntos que afecten derechos de familia, niñas, niños, adolescentes o mujeres que sufran cualquier tipo de violencia, en las que no será necesaria tal garantía.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.