- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 416
Artículo 416 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que si un juez ordena una medida de aseguramiento (como congelar cuentas o embargar bienes) antes del juicio, pero ese juez no es el que va a llevar todo el juicio, entonces, una vez que ya se ejecutó la medida y se resolvió cualquier queja, el primer juez tiene que enviarle al juez que sí lleva el caso todos los papeles y los archivos digitales (como el audio y video de la audiencia). Todo eso se agrega al expediente principal para que el juez que corresponde decida qué hacer conforme a la ley.
Texto oficial
Artículo 416. Cuando la providencia precautoria se dicte por una autoridad jurisdiccional que no sea la que deba conocer del procedimiento principal, una vez ejecutada y resuelta en su caso la reclamación, se remitirán a la autoridad jurisdiccional competente las actuaciones que se unirán al expediente, así como las constancias digitales del audio y video de la audiencia respectiva, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho. Sección Segunda CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 100 de 279 De las Medidas de Aseguramiento
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