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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/479
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
479

Artículo 479 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te debe dinero y quieres embargar un bien (como un carro o una casa) que ahora está en manos de otra persona, normalmente no puedes hacerlo. Solo puedes reclamarle a esa tercera persona en dos casos: primero, si tu derecho sobre el bien es "real", o sea, que legalmente te pertenece (como cuando el bien es tuyo y otra persona lo tiene). Segundo, si un juez ya decidió que la persona que te debe vendió ese bien a la tercera persona únicamente para evadir su deuda contigo, según lo que marca el Código Civil.

Texto oficial

Artículo 479. Si el bien mueble o inmueble especificado se halla en poder de una tercera persona, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes: I. Cuando la acción sea real, y II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió la tercera persona fue realizada por la persona deudora en perjuicio de su acreedor, en los casos y supuestos que señala el Código Civil respectivo y los demás preceptos, en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 112) ↗

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