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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
478

Artículo 478 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te debe algo o no te entregó algo que te prometió (como un carro, una casa o un objeto), y tú ya ganaste un juicio, el juez puede ordenar que te paguen con esa cosa específica. Primero le pedirán a la persona demandada que la entregue; si no lo hace, el juez meterá esa propiedad en un "secuestro judicial" (es decir, la pone bajo custodia de un tercero para asegurarla). Si esa cosa ya no existe (se perdió o se destruyó), entonces le podrán embargar a la persona otros bienes por el valor que tú dijiste que tenía, más los daños y perjuicios. Pero el juez también puede ajustar esa cantidad si le parece muy alta. La persona demandada tiene derecho a no estar de acuerdo con ese valor y puede presentar pruebas para demostrar que vale menos durante todo el juicio. Si necesita pruebas de peritos (expertos), se siguen las reglas del Código Nacional sobre cómo se hacen esas pruebas en ejecuciones.

Texto oficial

Artículo 478. Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre bien mueble o inmueble, cierto y determinado o en especie, o se haya establecido una condición resolutoria ante el incumplimiento de una obligación de dar, si hecho el requerimiento de entrega o devolución la persona demandada no la hace, se pondrá en secuestro judicial. Si la cosa, bien mueble o inmueble ya no existe, se embargarán bienes suficientes que cubran su valor fijado por la persona ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por la autoridad jurisdiccional. La ejecutada puede oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio. Para el caso de pruebas periciales se estará a las disposiciones del Libro respectivo de este Código Nacional en relación a la vía de apremio y ejecución de sentencia.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 112) ↗

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