- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 547
Artículo 547 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando hay un arbitraje (que es como un juicio privado donde un árbitro decide), hay cosas que el árbitro no puede hacer, como obligar a alguien por la fuerza. Para eso, un juez tiene que ayudar. Este artículo dice que el juez que puede ayudar es el que está de turno en el mismo lugar donde se hace el arbitraje, o si se trata de cobrar algo, el juez del lugar donde están los bienes. Ese juez se encarga de todo lo que el árbitro no puede hacer, como dar órdenes o hacer que se cumpla la decisión final (el laudo).
Texto oficial
Artículo 547. La autoridad jurisdiccional que esté en turno y que corresponda a la competencia judicial del lugar del arbitraje, o bien, el de la ubicación de los bienes para el caso de ejecución, es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro; y para la ejecución de autos, decretos, órdenes y laudos. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 125 de 279
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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.