- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 546
Artículo 546 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando ya te notificaron el laudo (es decir, te avisaron oficialmente cuál es la decisión final), tú o la otra parte pueden pedirle a un juez que lo haga cumplir. Pero ojo: si alguna de las partes quiere impugnar esa decisión, tiene que presentar una demanda de nulidad en los siguientes tres meses después de que les avisaron. Si no lo hacen en ese tiempo, ya no pueden reclamar y el laudo se puede ejecutar.
Texto oficial
Artículo 546. Notificado el laudo, cualquier parte podrá presentarlo a la autoridad jurisdiccional para su ejecución, a no ser que las partes ejercieren una acción de nulidad dentro de los siguientes tres meses a la notificación del laudo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.