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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/546
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
546

Artículo 546 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando ya te notificaron el laudo (es decir, te avisaron oficialmente cuál es la decisión final), tú o la otra parte pueden pedirle a un juez que lo haga cumplir. Pero ojo: si alguna de las partes quiere impugnar esa decisión, tiene que presentar una demanda de nulidad en los siguientes tres meses después de que les avisaron. Si no lo hacen en ese tiempo, ya no pueden reclamar y el laudo se puede ejecutar.

Texto oficial

Artículo 546. Notificado el laudo, cualquier parte podrá presentarlo a la autoridad jurisdiccional para su ejecución, a no ser que las partes ejercieren una acción de nulidad dentro de los siguientes tres meses a la notificación del laudo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 124) ↗

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