- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 549
Artículo 549 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez o árbitro da un laudo (una decisión final en un conflicto que se resolvió por arbitraje), no puedes apelar ni impugnarlo. Es decir, no hay un recurso para quejarte de esa decisión. Sin embargo, si la otra parte quiere hacer cumplir el laudo (obligarte a acatar lo que dice), tú puedes oponerte solo en estos casos muy específicos y debes probarlos: 1. Que una de las partes no tenía capacidad legal para firmar el acuerdo (como ser menor de edad o no estar en sus cabales), o que el acuerdo de arbitraje no es válido según la ley que las partes eligieron o según este Código. 2. Que no te avisaron correctamente del proceso (por ejemplo, no te notificaron la designación del árbitro o las audiencias), o por alguna razón que no fuera tu culpa no pudiste defenderte. 3. Que el laudo resolvió cosas que no estaban incluidas en el acuerdo de arbitraje o se pasó de lo acordado. Si las partes que están de más se pueden separar de las demás, las correctas sí se pueden hacer cumplir. 4. Que el grupo de árbitros o el proceso no siguieron lo que ustedes acordaron, o si no acordaron nada, no siguieron la ley del país donde se hizo el arbitraje. 5. Que el laudo todavía no es obligatorio para ti (por ejemplo, porque está en revisión) o que ya fue anulado o suspendido por un juez en el país donde se emitió. Además, el juez siempre revisará por su cuenta si el asunto del laudo se puede resolver por arbitraje y si hacerlo cumplir no va contra el orden público (las reglas bás
Texto oficial
Artículo 549. Contra el laudo arbitral no procede recurso alguno. Contra la ejecución sólo serán posibles las siguientes excepciones que deberá probar la parte contra la cual se invoca el laudo: I. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad jurídica, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de las disposiciones de este Código Nacional; II. No fue debidamente notificada de la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón ajena al ejecutado, hacer valer sus derechos; III. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; IV. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la Ley del país donde se efectuó el arbitraje, o V. El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por la autoridad jurisdiccional del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo. En todos los casos, la autoridad jurisdiccional verificará de oficio que, el objeto de la controversia que se pretende ejecutar sea susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo no sean contrarios al orden público. Libro Cuarto De la Justicia Familiar Título Primero Disposiciones Comunes a los Procedimientos Familiares Capítulo I Disposiciones Generales en Materia Familiar Sección Primera Generalidades
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