- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 550
Artículo 550 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los casos de derecho familiar (como divorcios, custodias o pensiones) son asuntos de interés público. Por eso, los jueces deben meterse por su cuenta cuando se afecten los derechos de personas vulnerables, como niños, ancianos o personas con discapacidad. El juez tiene que hacer varias cosas: explicar bien el porqué de sus decisiones basándose en pruebas y leyes; tratar de mantener unida a la familia siempre que no se violen derechos; informar a las personas sobre sus derechos desde la primera vez que van al juzgado; revisar que los acuerdos entre las partes no sean injustos ni provoquen más daño; ayudar a quien no sabe defenderse bien en el juicio; y pedir apoyo del Ministerio Público si hace falta. Además, si quieres pedirle algo al juez, puedes hacerlo de forma oral, no necesariamente por escrito.
Texto oficial
Artículo 550. Los procedimientos en materia familiar son de orden público; corresponde a las autoridades jurisdiccionales intervenir de oficio en los asuntos que afecten los derechos de las personas que pertenezcan a grupos sociales que se encuentren en situación de vulnerabilidad. En todos los casos la autoridad jurisdiccional deberá: I. Fundar y motivar sus resoluciones, de modo que estas se deduzcan lógicamente de los hechos, pruebas y leyes que les sirvan de antecedentes; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 126 de 279 II. Procurar la preservación de los vínculos familiares, sin que ello implique una vulneración a los derechos de las personas involucradas en la controversia; para dichos efectos, también deberá de informar a las partes los beneficios del Procedimiento de Justicia Restaurativa; III. Informar de los derechos que le asisten a la persona en su primera comparecencia ante la autoridad jurisdiccional; IV. Valorar que los acuerdos propuestos por las partes no afectan derechos irrenunciables o propicien una segunda victimización; V. Suplir la deficiencia procesal, y VI. Solicitar la intervención del Ministerio Público o representación social que corresponda. La solicitud para la intervención de la autoridad jurisdiccional podrá ser oral y sólo cuando así se prevenga los escritos, promociones y peticiones deberán reunir los requisitos mínimos exigidos por este Código Nacional.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.