- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 561
Artículo 561 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez o una jueza se da cuenta de que existe violencia en la familia, debe cambiar o suspender las reglas sobre las visitas o con quién vive el niño, niña o adolescente. También puede ordenar que las visitas sean supervisadas en un centro especial del Tribunal o que se hagan por videollamada, pero solo si el menor está de acuerdo. Además, el juez puede tomar otras medidas para proteger a la familia y debe avisar al Ministerio Público (la autoridad que investiga delitos) para que actúe. Esto aplica incluso si antes ya se habían acordado las visitas o la custodia.
Texto oficial
Artículo 561. Si la autoridad jurisdiccional advierte la existencia de cualquier clase de violencia, deberá modificar o suspender el ejercicio del régimen de convivencias o guarda y custodia, según sea el caso, y podrá ordenar que las convivencias se realicen de manera supervisada en los Centros o Instituciones destinadas para tal efecto en el Tribunal o Poder Judicial de cada Entidad Federativa, o bien por videoconferencia supervisada, siempre y cuando sea deseo de la niña, niño o adolescente, así como dictar las medidas que estime pertinentes para salvaguardar el orden familiar y dar vista al agente del Ministerio Público que corresponda. Sección Segunda De los Alimentos
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