- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 562
Artículo 562 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez o jueza ve que sí hay pruebas de que alguien debe dar alimentos (dinero para comida, vivienda, etc.), tiene que aprobar la solicitud a más tardar al día siguiente de recibirla. En esa misma orden, va a fijar una pensión provisional, o sea, una cantidad temporal que el deudor debe pagar desde luego. Además, el juez le avisará inmediatamente a la empresa o persona que le paga el sueldo al deudor para que le descuenten esa pensión directamente de su salario y se la entreguen a quien la necesita. También esa empresa debe informar cuánto gana el deudor.
Texto oficial
Artículo 562. Si la autoridad jurisdiccional considera acreditada la obligación alimentaria, dictará el auto admisorio a más tardar al día siguiente en que haya recibido la solicitud respectiva, fijando una pensión alimenticia provisional y dará aviso sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso la persona deudora alimentista, para que lleve a cabo el descuento y haga entrega de la cantidad al acreedor alimentario e informe sobre el total de sus percepciones.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.