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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
562

Artículo 562 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez o jueza ve que sí hay pruebas de que alguien debe dar alimentos (dinero para comida, vivienda, etc.), tiene que aprobar la solicitud a más tardar al día siguiente de recibirla. En esa misma orden, va a fijar una pensión provisional, o sea, una cantidad temporal que el deudor debe pagar desde luego. Además, el juez le avisará inmediatamente a la empresa o persona que le paga el sueldo al deudor para que le descuenten esa pensión directamente de su salario y se la entreguen a quien la necesita. También esa empresa debe informar cuánto gana el deudor.

Texto oficial

Artículo 562. Si la autoridad jurisdiccional considera acreditada la obligación alimentaria, dictará el auto admisorio a más tardar al día siguiente en que haya recibido la solicitud respectiva, fijando una pensión alimenticia provisional y dará aviso sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso la persona deudora alimentista, para que lleve a cabo el descuento y haga entrega de la cantidad al acreedor alimentario e informe sobre el total de sus percepciones.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 129) ↗

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