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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
587

Artículo 587 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 587 habla de la "jurisdicción voluntaria", que son trámites donde no hay pleito ni pelea entre dos personas. Simplemente alguien necesita que un juez o autoridad apruebe algo que la ley o el interesado pide, como autorizar un permiso o un documento. También permite que, si alguien lo solicita, se hagan notificaciones o avisos legales de juicios que están pasando en el extranjero. Por último, dice que estos trámites también se pueden hacer con un notario público, siguiendo las reglas del Código Nacional y las leyes de tu estado.

Texto oficial

Artículo 587. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos que, por disposición de la ley o por solicitud de las personas interesadas, se requiere la intervención de la autoridad jurisdiccional, sin que esté promovida, ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas. A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros. Los procedimientos de que trata este Capítulo podrán tramitarse ante Notaria o Notario Público de conformidad con lo dispuesto por este Código Nacional, así como el Código Civil y demás leyes de la Entidad Federativa de la que se trate.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 136) ↗

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