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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/856
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
856

Artículo 856 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la acción colectiva es como una demanda que un grupo de personas puede meter cuando todas tienen el mismo problema, aunque no se conozcan entre ellas o aunque no estén en un número fijo. También sirve para que personas de un grupo defiendan sus problemas individuales si están relacionados. Además, se puede demandar a cualquier persona o empresa que haya causado daño a toda una comunidad, sin importar si existía un contrato o relación legal entre ellos.

Texto oficial

Artículo 856. La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas determinadas o indeterminadas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales, cuya titularidad corresponda a miembros de un grupo de personas. La acción colectiva será procedente además contra toda persona física o moral, que directa o a través de terceras personas hayan causado o causen daños en términos de las normas sustantivas aplicables a una colectividad de personas, independientemente de que haya o no un vínculo jurídico con los miembros de la colectividad.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 194) ↗

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