- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 959
Artículo 959 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 959 dice que, si alguna de las personas involucradas en un juicio lo pide, o si el juez lo propone, las reuniones (llamadas audiencias) o los trámites que marca este código se pueden hacer por internet, con videollamadas. Tú o el juez pueden conectarse desde lejos usando sistemas digitales de la autoridad judicial, pero solo si se respeta tu derecho a un juicio justo y las reglas básicas del proceso. En pocas palabras, puedes participar en tu juicio sin ir al juzgado, siempre y cuando no se pierda la transparencia ni tu protección legal.
Texto oficial
Artículo 959. A petición de parte o por propuesta de la autoridad jurisdiccional, cualquier audiencia y diligencia prevista en el presente Código Nacional podrá celebrarse bajo la modalidad de audiencia virtual y diligencia virtual. En las audiencias, cualquiera de las partes o la autoridad jurisdiccional, podrán estar presentes vía remota o a través de sistemas de justicia digital de acuerdo con los lineamientos respectivos, siempre y cuando se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios procesales previstos en el presente Código Nacional.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.