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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
981

Artículo 981 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando ya hay una sentencia o un acuerdo que debe cumplirse, normalmente ya no se te tiene que notificar personalmente (que te entreguen un documento en tu casa o trabajo). Solo te tienen que notificar así si pasan más de tres meses desde que la sentencia quedó firme (es decir, ya no se puede impugnar) o si alguien se mete al juicio reclamando algo (tercería). En asuntos de familia, el juez decide cómo hacer las notificaciones. Las tercerías y otras cosas que el juez considere importantes se te avisarán por correo electrónico (el que diste en el juicio) o por algún otro medio del tribunal.

Texto oficial

Artículo 981. En el procedimiento de ejecución de sentencia, de las resoluciones judiciales o la tramitación de cualquier incidente relacionado con las mismas, no se requerirá notificación personal, salvo que la ejecución se solicite después de tres meses que la sentencia definitiva o convenio judicial cause ejecutoria o se trate del emplazamiento de una tercería. Lo anterior, salvo la materia familiar, en la que la autoridad jurisdiccional proveerá lo necesario en relación con las notificaciones personales en dichos supuestos. Las tercerías en etapa de ejecución de sentencia y aquellos que la autoridad jurisdiccional estime necesario, se notificarán personalmente a las partes, a través del correo electrónico que hayan designado en autos, o en su defecto, por cualquier medio de comunicación judicial de los previstos en el presente Código Nacional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 224) ↗

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