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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
994

Artículo 994 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Una vez que pasa el tiempo que le dieron a la persona para pagar voluntariamente y el juez ya autorizó el cobro forzoso, si la sentencia ordena pagar una cantidad exacta de dinero, se procede a embargar sus bienes sin necesidad de avisarle en persona. El embargo solo puede hacerse para asegurar el pago de lo que ordenó la sentencia, más los daños y perjuicios. Si la persona fue demandada por medio de anuncios públicos y no se presentó al juicio, el embargo se hace en el juzgado y se le notifica con un solo anuncio en el medio que el juez elija. Una vez que empieza el cobro forzoso, cualquier aviso que necesite entregarse en persona se envía al correo electrónico que la persona dejó, y si no tiene correo ni domicilio para recibir notificaciones, los avisos se publican en el medio de comunicación judicial que ordene el juez.

Texto oficial

Artículo 994. Transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario y dictado el auto de mandamiento en forma, si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal a la persona condenada, se procederá al embargo de bienes en los términos previstos en el presente Código Nacional. El embargo de bienes, en ejecución de sentencia, sólo puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones condenadas, así como el pago de daños y perjuicios. En el caso de procedimientos emplazados por edictos y el ejecutado se encuentre en rebeldía, el embargo se trabará en la sede del órgano jurisdiccional que resultó competente para el trámite y resolución del asunto, debiendo notificarse dicho acto procesal mediante edictos, que se publicarán por una única ocasión en el medio que determine la autoridad jurisdiccional, con los apercibimientos respectivos. Iniciada la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada, los actos que requieran notificación personal del ejecutado, se efectuarán en el correo electrónico designado para tal efecto, a falta de correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones, le surtirán efectos las mismas, mediante su publicación en el medio de comunicación judicial que ordene la autoridad jurisdiccional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 227) ↗

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