Artículo 188 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que puedes llegar a un acuerdo reparatorio (un trato para arreglar las cosas sin ir a juicio) desde que pones la denuncia hasta justo antes de que el juez decida que el caso vaya a juicio. Si ya te vincularon a proceso (te acusaron formalmente), pero todavía no se abre el juicio, el juez puede parar el proceso hasta por treinta días para que tú y la otra persona lleguen a un acuerdo, siempre y cuando ustedes lo pidan y con ayuda de un especialista. Si durante esos días el acuerdo se cancela o se atora, cualquiera de los dos puede pedir que el proceso continúe. En otras palabras, el acuerdo reparatorio es una oportunidad para resolver el problema antes de que el asunto llegue a juicio.
Texto oficial
Artículo 188. Procedencia Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso. Artículo reformado DOF 29-12-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.