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Artículo 204 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La víctima de un delito puede oponerse a que el proceso termine anticipadamente, pero solo si demuestra ante el juez que no tiene asegurado que le paguen o reparen el daño que sufrió. O sea, si no hay garantía de que le van a resarcir el daño (como pagarle por lo perdido o reparar el objeto dañado), ella puede decir que no está de acuerdo con cerrar rápido el caso. El juez revisa si realmente no está protegida su reparación y, si es así, acepta su oposición.

Texto oficial

Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 65) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.