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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
221

Artículo 221 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 221 explica cómo empieza una investigación cuando pasa algo que parece delito. Puede iniciar porque alguien pone una denuncia, presenta una queja formal (querella), o cuando la ley pide un requisito especial. El Ministerio Público y la Policía tienen la obligación de investigar de inmediato cualquier hecho sospechoso que conozcan, sin poner trabas. Para delitos que el gobierno debe perseguir por su cuenta (como robos o asaltos), basta con que cualquier persona avise a la autoridad para que empiece la investigación. Si el aviso es anónimo, la Policía debe checar si la información es cierta antes de arrancar la investigación formal. Cuando el delito necesita una queja oficial (como en casos de violación), el Ministerio Público debe avisar por escrito a la autoridad correspondiente para que ella decida si procede. El Ministerio Público también puede decidir no investigar si es obvio que no hubo delito, pero esa decisión se puede impugnar legalmente.

Texto oficial

Artículo 221. Formas de inicio La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito. Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten. El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este Código.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 69) ↗

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