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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
220

Artículo 220 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Ministerio Público (el fiscal) puede pedirle al Juez que mantenga en secreto cierta información del caso, incluso después de que ya se haya acusado formalmente a alguien. Esto solo se permite en situaciones especiales, como para evitar que se destruyan pruebas, que se amenace a testigos, o para proteger a personas o bienes importantes. Si el Juez está de acuerdo, decide por cuánto tiempo se guarda el secreto, pero siempre asegurándose de que la persona acusada pueda defenderse a tiempo. Ese periodo de secreto se puede extender si es necesario, pero no puede durar más allá del momento en que se presente la acusación formal.

Texto oficial

Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos. Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación. CAPÍTULO II INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 69) ↗

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