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Artículo 405 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o tribunal dice que alguien es inocente (sentencia absolutoria), inmediatamente deben borrar de todos los archivos policiales y públicos cualquier medida cautelar que le hayan puesto, como la prisión preventiva o la presentación periódica a firmar. En esa misma sentencia, el juez tiene que explicar por qué la persona no cometió el delito. Puede ser porque lo que hizo no es considerado delito (atipicidad), porque tenía una razón válida para hacerlo, como defenderse (justificación), o porque no se le puede culpar por su situación mental o porque no podía actuar de otra forma (inculpabilidad). Por ejemplo, hay atipicidad cuando alguien actuó sin querer (error de tipo) o cuando la víctima dio su permiso para algo que sí podía autorizar. Hay justificación si alguien se defendió de un ataque (legítima defensa) o cumplía con su deber. Hay inculpabilidad si la persona no entendía que lo que hacía estaba mal (error de prohibición invencible) o si tenía una discapacidad mental que le impedía controlar sus actos. Si el error de la persona era evitable (error de prohibición vencible), eso solo reduce su castigo, pero no borra por completo su culpa; igual pasa si alguien se excede al defenderse o si su capacidad mental está disminuida.

Texto oficial

Artículo 405. Sentencia absolutoria En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente. En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes: I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible; II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta. De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 116) ↗

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