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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
468

Artículo 468 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 468 dice que solo ciertas decisiones de un juez (tribunal) pueden impugnarse ante otro juez (apelarse). Por ejemplo, si el Ministerio Público (fiscalía) decide retirar los cargos, esa decisión se puede apelar. También se puede apelar la sentencia final, pero solo si el error no tiene que ver con cómo se valoraron las pruebas (como creerle a un testigo), a menos que haya una violación grave al debido proceso (como no dejarte defenderte). En pocas palabras: no puedes apelar solo porque no te guste cómo el juez interpretó las pruebas, pero sí si hubo una injusticia en el procedimiento.

Texto oficial

Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 134) ↗

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