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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
479

Artículo 479 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 479 dice que cuando alguien apela una decisión de un juez, el tribunal que revisa el caso puede tomar tres caminos: confirmar (dejar todo igual), modificar (cambiar algo) o revocar (echar para atrás) lo que el juez decidió. También puede ordenar que se repita el acto que generó el problema. Si la apelación es porque no dejaron presentar alguna prueba, el tribunal le pedirá al juez original el auto de apertura (el documento que lista las pruebas aceptadas). Así, si una prueba fue rechazada sin razón, la agregan y mandan todo al tribunal que hará el juicio.

Texto oficial

Artículo 479. Sentencia La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma. En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 136) ↗

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