Artículo 66 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El acusado puede defenderse solo en la audiencia, pero siempre debe tener a un abogado titulado que lo ayude, ya sea que él lo elija o el gobierno se lo asigne. El fiscal, el acusado, su abogado, la víctima y su asesor legal pueden hablar y responder las veces que el juez les permita, siguiendo el orden que él diga. Antes de cerrar la audiencia, el juez tiene la obligación de preguntarle al acusado o a su abogado si quieren decir algo al final, y si dicen que sí, debe dejarlos hablar. Esto es para asegurar que el acusado siempre tenga la última oportunidad de dar su versión antes de que termine el juicio.
Texto oficial
Artículo 66. Intervención en la audiencia En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor. El Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional. El imputado o su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo. CAPÍTULO III CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 18 de 168 RESOLUCIONES JUDICIALES
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