- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
- Artículo
- 9
Artículo 9 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que todas las audiencias de un juicio deben hacerse completas frente al juez (el Órgano jurisdiccional) y las partes involucradas, como el acusado o los abogados, a menos que el Código mencione alguna excepción. El juez no puede pedirle a otra persona que haga cosas como decidir qué pruebas entran, revisarlas, darles valor o explicar la sentencia; todo eso lo tiene que hacer él personalmente. Esto asegura que el juez esté presente y al tanto de todo lo que pasa durante el juicio.
Texto oficial
Artículo 9o. Principio de inmediación CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 4 de 168 Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.