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Ley
CÓDIGO Penal Federal
Artículo
172 Bis

Artículo 172 Bis del CÓDIGO Penal Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien deja que en sus terrenos de aviación (como aeropuertos, pistas o helipuertos) se cometan delitos, le pueden dar de 2 a 6 años de cárcel y una multa de 100 a 300 días de salario mínimo, además de quitarle todo lo relacionado con el delito. Si esas instalaciones son escondidas o sin permiso, el castigo puede subir hasta la mitad más. También aplica el mismo castigo para quien haga vuelos ilegales o ayude a que aterricen, despeguen o reciban mantenimiento aviones usados en delitos. Si el delito es de drogas, la cárcel y la multa se duplican. Y si alguien construye o pone a funcionar estas instalaciones sin los permisos necesarios, le dan de 3 a 8 años de cárcel y una multa de 150 a 400 días.

Texto oficial

Artículo 172 Bis.- Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad. Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades. Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán. Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos. Artículo adicionado DOF 10-01-1986. Reformado DOF 10-01-1994 CAPITULO II Violación de correspondencia

Ver texto oficial del CÓDIGO Penal Federal (pág. 53) ↗

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