- Ley
- CÓDIGO Penal Federal
- Artículo
- 196
Artículo 196 del CÓDIGO Penal Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 196 del Código Penal Federal dice que si alguien comete un delito relacionado con drogas (de los que menciona el Artículo 194), el castigo se aumenta a la mitad. Esto aplica en varias situaciones: por ejemplo, si lo comete un policía, juez, fiscal o militar (activo o retirado), a esa persona además le pueden quitar su cargo o suspenderlo hasta 5 años. También si la víctima es un niño o alguien que no entiende lo que pasa, o si usan a menores para cometer el delito. O si pasa en escuelas, centros de salud, cárceles o cerca de ahí. Si el responsable es un doctor o enfermero, le pueden suspender su profesión hasta 5 años. También aplica si alguien obliga a un familiar o subordinado a cometer el delito, o si el dueño de un negocio permite que se haga ahí, en cuyo caso cierran el local para siempre.
Texto oficial
Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando: I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso; II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos; CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 13-03-2026 59 de 353 IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan; V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta; VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento. Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-03-1968, 31-12-1974, 08-12-1978, 10-01-1994
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.