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Ley
CÓDIGO Penal Federal
Artículo
195 bis

Artículo 195 bis del CÓDIGO Penal Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes drogas de las prohibidas (como las que menciona el artículo 193) sin permiso de la Ley General de Salud, pero no es para venderlas, traficarlas o darlas a otros, te pueden dar de 4 a 7 años y medio de cárcel, además de una multa de 50 a 150 días de salario mínimo. Sin embargo, el Ministerio Público Federal no te va a acusar si tienes medicamentos con drogas controladas, siempre y cuando sean justo los que necesitas para tu tratamiento médico o para cuidar a alguien que dependa de ti. Tampoco te acusan si traes peyote u hongos alucinógenos en poca cantidad y se ve que los vas a usar en ceremonias o costumbres de comunidades indígenas o afromexicanas, según lo que digan sus propias autoridades. La palabra "posesión" aquí significa que traigas las drogas en tus manos o que estén a tu alcance, como en tu bolsa o casa, listas para usar. Por último, si el caso es muy leve, las autoridades locales (fuero común) pueden investigarte y castigarte según la Ley General de Salud, sin que intervengan las federales.

Texto oficial

Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea: I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así reconocidos por sus autoridades propias. Fracción reformada DOF 01-04-2024 Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona. La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. Artículo adicionado DOF 10-01-1994. Reformado DOF 20-08-2009

Ver texto oficial del CÓDIGO Penal Federal (pág. 58) ↗

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