- Ley
- CÓDIGO Penal Federal
- Artículo
- 400 Bis
Artículo 400 Bis del CÓDIGO Penal Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de un delito que se conoce como lavado de dinero. Básicamente, dice que una persona puede ir a la cárcel de 5 a 15 años y pagar una multa de 1,000 a 5,000 días de salario mínimo si, sabiendo que algo viene de un delito, lo maneja de alguna manera: lo compra, lo vende, lo guarda, lo cambia, lo invierte, lo transporta, o lo recibe, sin importar si es dinero, propiedades o cualquier otro bien. También castiga a quien, sabiendo que algo es de origen ilegal, lo esconde o intenta ocultar de dónde salió, dónde está, quién es el dueño o para dónde va. La ley considera que algo es ilegal si hay señales fuertes o certeza de que viene de un delito y no se puede demostrar que es legítimo. Si estos movimientos se hacen usando bancos u otras instituciones financieras, el Ministerio Público (la Fiscalía) puede investigarlos, pero para llevar el caso a juicio necesita que la Secretaría de Hacienda (SHCP) ponga la denuncia. Además, si la persona que comete el delito trabaja en un banco o empresa que debe prevenir el lavado de dinero, la cárcel se aumenta de un tercio hasta la mitad, y también se le prohíbe trabajar en ese tipo de empresas por el mismo tiempo que dure su condena.
Texto oficial
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 13-03-2026 134 de 353 cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero el Ministerio Público estará en todo momento facultado para investigarlas. Para ejercer la acción penal se requerirá la denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá el carácter de víctima u ofendida. Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos. Artículo adicionado DOF 09-03-1946. Reformado DOF 20-01-1967, 14-01-1985, 13-05-1996, 14-03-2014 Artículo 400 Bis 1. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis de este Código tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión. Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión. Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo. Artículo adicionado DOF 14-03-2014 TITULO VIGESIMOCUARTO Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos Título adicionado DOF 15-08-1990 CAPITULO UNICO Capítulo adicionado DOF 15-08-1990 CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 13-03-2026 135 de 353
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