Artículo 267 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 267 dice que no puedes iniciar un juicio ante el Tribunal en estos casos: cuando el asunto no sea de su competencia, cuando el acto lo haya hecho el mismo Tribunal, o cuando ya haya una sentencia firme sobre el mismo tema en otro juicio. Tampoco procede si el acto no afecta tus derechos, si lo aceptaste por escrito o si dejaste pasar el tiempo para reclamarlo. Además, no se puede si el acto ya no existe, ya no produce efectos, o si ya tienes otro recurso legal pendiente por lo mismo. En resumen, solo puedes ir al Tribunal si tu caso cumple con todos los requisitos.
Texto oficial
Artículo 267.- El juicio ante el Tribunal es improcedente: I. Contra los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia del Tribunal; II. Contra actos o las disposiciones generales del propio Tribunal; III. Contra actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnados en un diverso proceso jurisdiccional, siempre que exista sentencia ejecutoria que decida el fondo del asunto; IV. Contra actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor; V. Contra actos o las disposiciones generales que se hayan consentido expresamente por el actor, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable; VI. Contra actos o las disposiciones generales que se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva en los plazos señalados por este Código; VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o la disposición general reclamado; VIII. Cuando el acto o la disposición general impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 07 de febrero de 1997. Última reforma POGG 28 de abril de 2026. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO 43 IX. Contra actos, disposiciones generales u otros actos, que se refieran a la misma materia que hayan sido impugnados en otro medio de defensa, promovido por el mismo actor y que se encuentre pendiente de resolución; X. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado; XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición constitucional o legal.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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